En el paso de los años, las plataformas tecnológicas por internet han ido tomado terreno importante en el campo económico que al día de hoy nos rige, es por eso que en materia fiscal, las leyes mexicanas comienzan a regular de manera directa este tipo de ingresos que se obtienen de dichas plataformas y como primera instancia, en este tema, vamos definir lo que se considera como ingresos a través de internet por medio de plataformas tecnológicas, los fundamentos legales que fiscalizan este nuevo régimen y las fechas en el cual entran en vigor dichas leyes.
INGRESOS OBTENIDOS A TRAVÉS DE INTERNET POR MEDIO DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS.
Sabemos que el concepto de ingresos, la NIF lo define como la venta de inventarios, la prestación de servicios o por cualquier otro concepto que se derive de sus actividades de operación y que representa la principal fuente de ingresos para la entidad. Una plataforma tecnológica por internet se considera un sitio digital web por medio del cual se conecta algún servicio, red social, comercio, publicidad, etc.; a todo tipo de público. Entonces podemos definir que los ingresos obtenidos a través de internet por medio de plataformas tecnológicas son la venta de productos, servicios o cualquier otro concepto lucrativo; ofrecidos a todo tipo de usuario por medio de internet.
FUNDAMENTOS FISCALES
ISR
La ley del Impuesto Sobre la Renta en el Título IV; Capítulo II; Sección III; artículo 113-A indica lo siguiente:
Artículo 113-A (LISR): Están obligados al pago del impuesto establecido en esta Sección, los contribuyentes personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares que presten los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 18-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por los ingresos que generen a través de los citados medios por la realización de las actividades mencionadas, incluidos aquellos pagos que reciban por cualquier concepto adicional a través de los mismos.
El impuesto a que se refiere el párrafo anterior, se pagará mediante retención que efectuarán las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen, de manera directa o indirecta, el uso de las citadas plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.
La retención se deberá efectuar sobre el total de los ingresos que efectivamente perciban las personas físicas por conducto de los citados medios a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin incluir el impuesto al valor agregado. Esta retención tendrá el carácter de pago provisional.
El primer punto a revisar es lo que impone la LISR en su artículo 113-A, ya que detalla que tipo de ingresos estarán sujetos al cálculo del impuesto conforme a esta nueva sección de la LISR, por consiguiente, es preciso resumir que toda persona física que obtenga ingresos por medio de internet, plataformas, aplicaciones o similares informáticos pagaran el impuesto sobre la renta acorde a este artículo.
Ahora bien en la LISR en su Título IV; Capítulo II; Sección II; artículo 111; en el primer párrafo cita que tipo de contribuyentes pueden tributar en este régimen:
“Artículo 111 (LISR): Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos.”
En el mismo artículo 111, en su fracción VI, hace énfasis en que tipo de ingresos son considerados fuera de esta sección:
Artículo 111. Fracc. VI (LISR): Las personas físicas que presten servicios o enajenen bienes por Internet, a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares a que se refiere la Sección III de este Capítulo, únicamente por los ingresos que perciban por la utilización de dichos medios.
La Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, en se regla 12.3.8., menciona una opción para tributar en RIF u otro tipo de régimen:
12.3.8.(RMF2021): Para los efectos del artículo 111, cuarto párrafo, fracción VI, en relación con el 113-A de la Ley del ISR y 18-J, fracción II de la Ley del IVA, las personas físicas que tributan en el RIF y que además perciban ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios u otorgamiento de hospedaje, en operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, podrán continuar tributando en el RIF por los ingresos distintos de los obtenidos a través de las citadas plataformas, siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos para ello en este régimen.
Para efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán tributar en términos de la Sección I, conforme a lo establecido en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, por los ingresos obtenidos a través de dichas plataformas.
Los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto establecido en los párrafos anteriores, deberán cumplir de forma independiente con las obligaciones fiscales inherentes del ISR a los ingresos obtenidos por salarios, actividades empresariales y profesionales, RIF, arrendamiento e intereses y con las que, en su caso, les correspondan de conformidad con la Ley del IVA.
Para efectos del monto de ingresos de 2 millones de pesos anuales a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR, se deberá considerar el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por las actividades mencionadas, en su conjunto, además de los ingresos que, en su caso, obtengan de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR.
Tomando en cuenta el primer párrafo y la fracción VI del artículo 111 de LISR se destaca que los contribuyentes que tengan ingresos por internet o plataformas tecnológicas, no podrán tributar en el Régimen de incorporación Fiscal y es importante considerar este punto, ya que antes de crearse este nuevo régimen, las personas físicas que obtenían ingresos por medio de plataformas tecnológicas, por ejemplo: UBER, CABIFY, RAPPI, entre otros; pagaban el Impuesto Sobre la Renta conforme a Régimen de Incorporación Fiscal, tomando en cuenta del estímulo a la reducción de impuesto que ofrece este régimen y ahora, con la nueva sección III del título IV, Capitulo II de la LISR se pierde dicho estimulo, sin embargo, en la RMF2021, en su regla 12.3.8., menciona la opción de poder continuar tributando en el RIF por los ingresos distintos de los obtenidos a través de las citadas plataformas tecnológicas, por tal motivo, observamos que realmente las obligaciones y los beneficios de RIF, solo serán separados de los ingresos obtenidos a través de internet y plataformas digitales, teniendo derecho el contribuyente de continuar dentro del Régimen Incorporación Fiscal con actividades económicas diferentes a las mencionadas en la sección III, del capítulo II, título IV de la LISR, por último, es importante destacar que los ingresos diferentes a plataformas digitales, deberán ser declarados por separados.
En el artículo 113-A de la LISR, en su segundo párrafo, nos indica que el pago del impuesto se realizará mediante retención, mismo que será efectuado por la plataforma digital y tendrá el carácter de pago provisional, sin embargo, el artículo 13-B de dicha ley, nos permite la siguiente opción:
Artículo 113-B (LISR): Las personas físicas a que se refiere el artículo anterior, podrán optar por considerar como pagos definitivos las retenciones que les efectúen conforme a la presente Sección, en los siguientes casos:
I. Cuando únicamente obtengan ingresos a los que se refiere el primer párrafo del artículo 113-A de esta Ley, que en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de la cantidad de trescientos mil pesos.
Las personas físicas que inicien actividades podrán optar por considerar como pago definitivo la retención a que se refiere esta Sección, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite mencionado. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá optar por lo establecido en este artículo.
II. Tratándose de las personas físicas a que se refiere la fracción anterior que además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI de este Título.
Podemos observar en el artículo 113-B de la Ley del Impuesto Sobre la Renta otorga la opción de optar como pago definitivo la retención que efectúe la plataforma tecnológica, siempre y cuando, los ingresos del contribuyente no rebasen los $300,000 al año, del ejercicio inmediato anterior, incluyendo los que se obtengan en los capítulos I y VI del Título IV de la LISR. La Resolución Miscelánea Fiscal 2021, alude la opción de pago definitivo y provisional de la retención, en las siguientes reglas:
12.3.12. (RMF2021): Para los efectos del artículo 113-A, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que ejerzan la opción de determinar y pagar el ISR, aplicando al total de ingresos recibidos las mismas tasas que deben aplicar las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, para efectuar las retenciones de ISR, deberán realizar el pago definitivo del ISR a través de la “Declaración de pago del ISR personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago, conforme a lo establecido en la regla 2.8.4.1.
La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.
12.3.12. (RMF2021): Para los efectos del artículo 113-A, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, que ejerzan la opción de determinar y pagar el ISR, aplicando al total de ingresos recibidos las mismas tasas que deben aplicar las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, para efectuar las retenciones de ISR, deberán realizar el pago definitivo del ISR a través de la “Declaración de pago del ISR personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago, conforme a lo establecido en la regla 2.8.4.1.
La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración”, que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.
12.3.14. (RMF2021): Para los efectos de los artículos 113-A, último párrafo y 113-B, fracciones I y II de la Ley del ISR, en caso de que las personas físicas dejen de ubicarse en los supuestos a que se refieren dichas disposiciones, deberán dejar de aplicar lo dispuesto en las mismas, a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que dejen de reunir los requisitos para considerar como pago definitivo la retención que les efectúe la plataforma tecnológica, aplicación informática y similares, o el pago que efectúen por los ingresos percibidos directamente.
12.3.16. (RMF2021): Para los efectos del artículo 113-A, último párrafo de la Ley del ISR, en el total de ingresos anuales se considerarán los obtenidos por enajenación de bienes o prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares, así como los ingresos que obtengan de los señalados en los Capítulos I y VI del Título IV de la Ley del ISR.
En las anteriores reglas de RMF2021, notamos que se confirma y se refuerza lo estipulado sobre el tema de retención definitiva y en su caso, retención provisional, sin embargo, en la regla 12.3.16. que hace referencia al último párrafo del artículo 113-A de la LISR, se destaca que el contribuyente deberá considerar en sus ingresos, los obtenidos por las plataformas tecnológicas, y en todo caso, los obtenidos por ingresos generados mediante sueldos y salarios e intereses para conocer si, el total de ingresos, rebasa la cantidad límite de $300,000 anuales, condición que permite definir si la retención pueda ser considerada como definitivo y puedan optar para pagar el impuesto sobre la renta de dichos ingresos recibidos, aplicando la tasa de retención que refiere el artículo 113-A de LISR.
Existen casos en que los contribuyentes tienen ingresos por sueldos y salarios, intereses, por medio de plataformas tecnológicas o similares y además de ingresos que son actividades de RIF, por eso mismo, la RMF2021 hace mención a lo siguiente:
12.3.4. (RMF2021): Para los efectos de los artículos 113-B, primer párrafo fracción II de la Ley del ISR y 18-L de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios o concedan hospedaje, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, y que además de obtener ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI, del Título IV de la Ley del ISR, obtengan ingresos de la Sección II del Capítulo II, del Título IV de la citada Ley, podrán ejercer la opción de considerar como definitivas las retenciones que les hayan efectuado las personas que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, por concepto del ISR e IVA, siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos para tal efecto.
En la regla anterior podemos notar que la RMF2021 permite la opción de pago definitivo la retención del impuesto sobre la renta que efectúa la plataforma digital, sin que en ello afecte, los ingresos por sueldos y salarios, intereses y los referentes a RIF, siempre y cuando, se cumplan con los demás requisitos establecidos para tal efecto, tomando como ejemplo que el total de todos los ingresos obtenidos no rebase el límite de trescientos mil pesos anuales.
Es importante destacar que en el segundo párrafo del artículo 113-B de la LISR con referencia a la opción de pago definitivo, no podrá variarse durante un periodo de cinco años contados a partir de la fecha en el que el contribuyente haya presentado el aviso de cambio al régimen de Plataformas Tecnológicas y si rebasó los trescientos mil pesos anuales, perderá la opción de pago definitivo de la retención del ISR y no podrá volver a ejercer dicha opción.
En Resolución Miscelánea Fiscal 2021, en su regla 12.2.5., nos menciona que base tomará el sujeto que presta el servicio de la plataforma tecnológica para el cálculo de retención del impuesto sobre la renta y lo expone de la siguiente manera:
12.2.5. (RMF2021): Para los efectos de los artículos 113-A, tercer párrafo y 113-C, párrafo primero, fracción IV de la Ley del ISR, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, deberán considerar como base del cálculo de la retención, los ingresos efectivamente percibidos por las personas físicas, a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, así como los ingresos que la propia plataforma tecnológica, aplicación o similar le pague a la persona física, sin considerar los percibidos directamente de los adquirentes de los bienes o servicios obtenidos mediante la intermediación de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.
Es relevante la regla anterior, ya que, como criterio prudencial a dicha regla, los ingresos considerados para el cálculo de la retención de ISR , son los obtenidos por los ingresos efectivamente percibidos por la persona física, mediante las plataformas tecnológicas, así como los ingresos que la propia plataforma le pague al contribuyente, estos mismos pueden ser considerados los ingresos que no son facturados y que, por tal motivo, se genera un CFDI global, de igual manera, no se contemplan los percibidos directamente del adquirente o usuario.
En el artículo segundo de las Disposiciones Transitorias 2020 en su fracción III, expone que la sección III del Capítulo II, del Título IV de la LISR entro en vigor a partir del 1 de junio del 2020 y la fracción IV del mismo artículo enuncia que las personas física que tributen en los términos de la sección II, Capítulo II, Título IV de la LISR deberán aplicar lo dispuesto en el artículo 111, fracción VI de la Ley de Impuesto sobre la Renta, confirmando así lo comentado en el párrafo anterior. Ahora bien, la misma fracción IV del artículo segundo de las D.T. 2020, en el último párrafo de dicha fracción señala que, hasta en tanto entrara en vigor las disposiciones de la Sección III, los contribuyentes deberán pagar el Impuesto Sobre la Renta, por los ingresos de dicha sección, conforme al Régimen de Incorporación Fiscal y en la fracción V de la misma Disposición Transitoria 2020 menciona que los contribuyentes personas físicas distintas al RIF y que a partir del 1 de enero perciban ingresos por medios o plataformas por internet, pagaran el ISR conforme a las disposiciones de la Sección II, Capítulo II, Título IV de la LISR , hasta en tanto entre en vigor la misma Sección III.
Con base a los fundamentos fiscales que conlleva el nuevo régimen para las personas físicas que obtienen ingresos mediante internet por medio de plataformas tecnológicas, informáticos o de la misma índole, podemos concluir, en esta primera parte del tema, que a partir del 1 de Junio del 2020, dichos contribuyentes ya no podrán tributar el Régimen de Actividad Empresarial y/o Profesional y en el Régimen de Incorporación Fiscal, únicamente por los ingresos obtenidos de plataformas digitales, medio de internet y similares.
Es importante señalar, que las Personas Físicas que tribute en la nueva Sección III, Capítulo II, Título IV de la LISR, podrán tener otras actividades económicas, diferentes a las mencionadas en esta sección.
IVA
En materia de IVA también hubo cambios con las reformas fiscales para el 2020 y entre ellos está para el régimen de plataformas digitales. La Ley del Impuesto al Valor Agregado menciona lo siguiente:
Artículo 18-J (LIVA): Los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 18-B de la presente Ley, que operen como intermediarios en actividades realizadas por terceros, afectas al pago del impuesto establecido en esta Ley, además de las obligaciones establecidas en la Sección I del presente Capítulo, estarán obligados a lo siguiente:
I. Publicar en su página de Internet, aplicación, plataforma o cualquier otro medio similar, en forma expresa y por separado, el impuesto al valor agregado correspondiente al precio en que se ofertan los bienes o servicios por los enajenantes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, en los que operan como intermediarios.
II. Cuando cobren el precio y el impuesto al valor agregado correspondiente a las operaciones de intermediación por cuenta del enajenante de bienes, prestador del servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes, deberán:
a) Retener a las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios o concedan el uso o goce temporal de bienes, el 50% del impuesto al valor agregado cobrado. Tratándose de las personas a que se refiere este inciso, que no proporcionen a las personas mencionadas en el primer párrafo de este artículo la clave en el registro federal de contribuyentes, prevista en la fracción III, inciso b) del mismo, la retención se deberá efectuar al 100%.El retenedor sustituirá al enajenante, prestador del servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago del impuesto, en el monto correspondiente a la retención.
b) Enterar la retención mediante declaración electrónica a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se hubiese efectuado.
c) Expedir a cada persona física a la que le hubiera efectuado la retención un comprobante fiscal digital por Internet de Retenciones e información de pagos, a más tardar dentro de los cinco días siguientes al mes en el que se efectuó la retención.
d) Inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes ante el Servicio de Administración Tributaria como personas retenedoras.
Las obligaciones a que se refieren los incisos b), c) y d) de la presente fracción deberán cumplirse de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
III. Proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información que se lista a continuación de sus clientes enajenantes de bienes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, en cuyas operaciones hayan actuado como intermediarios, aun cuando no hayan efectuado el cobro de la contraprestación y el impuesto al valor agregado correspondiente:
a) Nombre completo o razón social.
b) Clave en el registro federal de contribuyentes.
c) Clave única de registro de población.
d) Domicilio fiscal.
e) Institución financiera y clave interbancaria estandarizada en la cual se reciben los depósitos de los pagos.
f) Monto de las operaciones celebradas con su intermediación durante el período de que se trate, por cada enajenante de bienes, prestador de servicios u otorgante del uso o goce temporal de bienes.
Dicha información deberá presentarse mensualmente a más tardar el día 10 del mes siguiente de que se trate, de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Para los efectos de lo dispuesto en los incisos a), b), c), d), e) y g) de esta fracción, las personas enajenantes de bienes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, deberán proporcionar a los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que les presten los servicios digitales de intermediación, la información a que se refieren los citados incisos.
12.2.6. (RMF2021): Para los efectos de los artículos 1-A BIS, primer párrafo y 18-J, fracción II, incisos a) y b) de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, realizarán el entero de las retenciones del IVA, a través de la “Declaración de pago de las retenciones del IVA para plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se hubiera efectuado la retención.
12.2.7. (RMF2021): Para los efectos de los artículos 1-A BIS, primer párrafo y 18-J, fracción III, de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, deberán proporcionar al SAT la información de sus clientes enajenantes de bienes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, aun cuando no hayan efectuado el cobro de la contraprestación y el IVA correspondiente, a través de la “Declaración Informativa de servicios digitales de intermediación entre terceros”, a más tardar el día 10 del mes inmediato siguiente al que corresponda la información.
El Impuesto al Valor Agregado juega un papel muy importante en estas reformas fiscales, porque es bien sabido que los servicios digitales y por internet, de alguna manera, en su mayoría, no se contemplaba este impuesto y ahora la LIVA, en su artículo 18-J, tomando el caso particular del nuevo régimen de plataformas digitales, notamos que el contribuyente que tenga actos de enajenación de bienes o prestación de servicios mediante plataformas tecnológicas y por internet, serán sujetos del IVA, en este caso, por medio de retención con una tasa del 8%, que corresponde el 50% o la mitad de la tasa del 16% general de IVA y en el suceso que, el contribuyente que enajene o preste servicios por medio la plataforma, no le otorgue a este último su RFC, la tasa de retención será del 100% o mejor dicho la tasa del 16% que corresponde a este impuesto.
La Resolución Miscelánea Fiscal 2021, en la regla 12.2.6., confirma la retención que la plataforma tecnológica deberá efectuar y presentarla, en una declaración de pagos de las retenciones de IVA para plataformas tecnológicas, los días 17 del mes inmediato siguiente al que corresponde la retención y en la misma resolución, en la regla 12.2.7., expone que la misma plataforma, estará obligada a proporcionar información de sus clientes al SAT.
Las reformas fiscales del 2020 para este impuesto, también ofrece beneficios al contribuyente, en uno de ellos la misma Ley del Impuesto al Valor Agregado en sus artículos 18-L y 18-M indica lo siguiente:
Artículo 18-L (LIVA): Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-K de esta Ley, los contribuyentes personas físicas que hubieren obtenido ingresos hasta por un monto de $300,000.00 en el ejercicio inmediato anterior por las actividades realizadas con la intermediación de las personas a que se refiere el artículo 18-J de la misma, podrán ejercer la opción a que se refiere el artículo 18-M del presente ordenamiento, siempre que no reciban ingresos por otros conceptos, con excepción de los ingresos a que se refieren los Capítulos I y VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso sí podrán ejercer la opción mencionada.
Los contribuyentes que inicien actividades podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán al monto establecido en dicho párrafo. Cuando en el ejercicio inicial realicen operaciones por un período menor a doce meses, para determinar el monto citado, dividirán los ingresos obtenidos entre el número de días que comprenda el período y el resultado se multiplicará por 365 días. Si la cantidad obtenida excede del monto referido, en el ejercicio siguiente no se podrá tomar el beneficio del párrafo anterior.
Artículo 18-M (LIVA): Los contribuyentes a que se refiere el artículo 18-L de esta Ley podrán optar por considerar la retención que se les haya efectuado en términos de la fracción II, inciso a) del artículo 18-J de la misma como definitiva, cuando las personas a que se refiere el citado artículo les haya efectuado la retención por la totalidad de las actividades realizadas con su intermediación.
Los contribuyentes mencionados también podrán ejercer la opción cuando por las actividades celebradas con la intermediación de las personas a que se refiere el artículo 18-J de esta Ley, el cobro de algunas actividades se haya realizado por dichas personas y otras directamente por el contribuyente, siempre que en este último caso el contribuyente presente una declaración mensual por los cobros de las contraprestaciones realizados directamente, aplicando una tasa del 8%.
Quienes ejerzan la opción mencionada estarán a lo siguiente:
I. Deberán inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes ante el Servicio de Administración Tributaria.
II. No tendrán derecho a efectuar acreditamiento o disminución alguna por sus gastos e inversiones respecto del impuesto calculado con la tasa del 8%.
III. Conservarán el comprobante fiscal digital por Internet de retenciones e información de pagos que les proporcionen las personas que les efectuaron la retención del impuesto al valor agregado.
IV. Expedirán el comprobante fiscal digital por Internet a los adquirentes de bienes o servicios.
V. Presentarán un aviso de opción ante el Servicio de Administración Tributaria, conforme a las reglas de carácter general que para tal efecto emita dicho órgano, dentro de los treinta días siguientes a aquél en el que el contribuyente perciba el primer cobro por las actividades celebradas por conducto de las personas a que se refiere el artículo 18-J de esta Ley.
VI. Quedarán relevados de presentar declaraciones informativas.
Una vez ejercida la opción a que se refiere este artículo, ésta no podrá variarse durante el período de cinco años contados a partir de la fecha en que el contribuyente haya presentado el aviso a que se refiere la fracción IV del párrafo anterior. Cuando el contribuyente deje de estar en los supuestos a que se refiere el artículo 18-L de esta Ley, cesará el ejercicio de la opción prevista en el presente artículo y no podrá volver a ejercerla.
12.3.13. (RMF2021): Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-M, segundo párrafo de la Ley del IVA, las personas físicas a que se refiere el artículo 18-L de la citada Ley, presentarán su declaración mensual por los cobros de las contraprestaciones realizados directamente al adquirente, la cual se considerará como pago definitivo, mediante la “Declaración de pago definitivo del IVA personas físicas por cobros directos de operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago.
La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.
12.3.15. (RMF2021): Para los efectos de los artículos 18-L y 18-M de la Ley del IVA, cuando las personas físicas dejen de ubicarse en los supuestos a que se refieren dichas disposiciones, dejarán de considerar como pago definitivo la retención del IVA efectuada por plataformas tecnológicas, o el pago que efectúen por los ingresos percibidos directamente, a partir del ejercicio fiscal inmediato siguiente a aquél en que dejen de ubicarse en los supuestos señalados en las citadas disposiciones.
Es interesante lo expuesto por la Ley del Impuesto al Valor Agregado en sus artículos 18-L y 18-M, porque, como primera instancia, se otorga la opción de presentar como pago definitivo la retención de IVA que genera la plataforma tecnológica al contribuyente, siempre y cuando, los ingresos no rebasen los trescientos mil pesos al año y en segunda instancia, para calcular el IVA generado por los ingresos que se obtengan de fuera de plataformas, por la misma actividad económica, se podrá calcular y declarar con la tasa del 8%, tasa que corresponde para efectuar la retención de este impuesto.
El último párrafo del artículo 113-M LIVA es relevante, ya que nos indica que no se podrá variar la opción de pago definitivo de la retención del Impuesto al Valor Agregado por un tiempo de cinco años, así mismo, si se pierde la opción de pago definitivo, el contribuyente, tendrá nuevamente dicha opción en un lapso posterior al mencionado, incluso la regla 12.3.15 de RMF indica que una vez que la persona física deje de ubicarse en los supuestos a que se refiere dichas disposiciones, dejará de considerar al siguiente año, como pago definitivo, el IVA retenido efectuado por la plataforma y también por los ingresos obtenidos directamente, que son fuera de plataforma tecnológica.
El presente artículo informativo está sujeto a modificaciones que se generen por reformas de las leyes mencionadas y/o correcciones de interpretación.
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