Las personas físicas tienen el derecho de disminuir de sus ingresos acumulables las deducciones personales en el cálculo del Impuestos Sobre la Renta del ejercicio, sin embargo, solo aplica algunos conceptos, como deducción personal. El artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) se expone las erogaciones que puede generar una persona física, dentro del ejercicio fiscal, y considerarse como deducción personal. Acorde al artículo citado, las deducciones personales son las siguientes:
I. Pagos por honorarios médicos, dentales, por servicios profesionales en materia de psicología y nutrición prestados por personas con título profesional, gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta siempre que:
Dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos de más de una UMA elevado al año.
El contribuyente realice el pago mediante cheque nominativo, transferencia electrónica o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.
También serán deducibles los pagos efectuados por honorarios médicos, dentales o de enfermería, por análisis, estudios clínicos o prótesis, gastos hospitalarios, compra o alquiler de aparatos para el establecimiento o rehabilitación del paciente, derivados de las incapacidades a que se refiere el artículo 477 de la Ley Federal del Trabajo, mismos que son:
Incapacidad temporal
Incapacidad permanente parcial
Incapacidad permanente total
Para efectos del párrafo anterior, se debe contar con lo siguiente:
El certificado o la constancia de incapacidad correspondiente expedida por las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud.
En el caso de incapacidad temporal o incapacidad permanente parcial, o bien, de discapacidad, la deducción a que se refiere el párrafo anterior sólo será procedente cuando dicha incapacidad o discapacidad, sea igual o mayor a un 50% de la capacidad normal.
El comprobante fiscal digital correspondiente deberá contener la especificación de que los gastos amparados con el mismo están relacionados directamente con la atención de la incapacidad o discapacidad de que se trate.
El artículo 264 del Reglamento de la LISR incluye los gastos estrictamente indispensables efectuados por concepto de compra o alquiler de aparatos para el restablecimiento o rehabilitación del paciente, medicinas que se incluyan en los documentos que expidan las instituciones hospitalarias, honorarios a enfermeras y por análisis, estudios clínicos o prótesis, compra de lentes ópticos graduados para corregir defectos visuales, hasta por un monto de $2,500.00, en el ejercicio, por cada una de las personas a las que se refiere la fracción citada, siempre que se describan las características de dichos lentes en el comprobante fiscal o, en su defecto, se cuente con el diagnóstico de oftalmólogo u optometrista. Para efectos del presente párrafo, el monto que exceda de la cantidad antes mencionada no será deducible.
II. Los gastos de funerales en la parte en que no excedan de una UMA elevado al año, efectuados para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta.
El artículo 266 del RLISR señala que en los casos de erogaciones para cubrir funerales a futuro, éstas serán deducibles hasta el año de calendario en que se utilicen los servicios funerarios respectivos.
III. Los donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en LISR y en las reglas generales establecidas por el SAT.
El SAT publicará en el DOF y dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las donatarias autorizadas.
Donaciones otorgadas a instituciones de enseñanza serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta Ley.
El monto total de los donativos a que se refiere esta fracción será deducible hasta por una cantidad que no exceda del 7% de los ingresos acumulables que sirvan de base para calcular el ISR a cargo del contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la deducción, antes de aplicar las deducciones a que se refiere el artículo 151 de LISR.
Cuando se realicen donativos a favor de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, o de sus organismos descentralizados, el monto deducible no podrá exceder del 4% de los ingresos acumulables a que se refiere este párrafo, sin que en ningún caso el límite de la deducción tratándose de estos donativos, y de los realizados a donatarias autorizadas distintas, exceda del 7% citado.
IV. Intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a la adquisición de su casa habitación contratados con las instituciones integrantes del sistema financiero, siempre que el monto total de los créditos otorgados por dicho inmueble no exceda de 750,000 Udis de crédito otorgado.
Intereses reales: monto en el que los intereses efectivamente pagados en el ejercicio excedan al ajuste anual por inflación del mismo ejercicio y se determinará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 134 de esta Ley por el periodo que corresponda.
V. Aportaciones complementarias de retiro realizadas y aportaciones a la AFORE, siempre que dichas aportaciones cumplan con los requisitos de permanencia establecidos para los planes de retiro. Se debe considerar lo siguiente:
El monto de la deducción será hasta el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan del equivalente a cinco UMA elevados al año.
Si los recursos invertidos o los rendimientos generados se retiran antes de que se cumplan los requisitos establecidos en los planes de retiro, el retiro se considerará ingresos acumulables de otros ingresos.
El caso de fallecimiento del titular del plan personal de retiro, el beneficiario designado o el heredero, estarán obligados a acumular a sus demás ingresos del ejercicio, los retiros que efectúe de la cuenta o canales de inversión, según sea el caso.
VI. Las primas por seguros de gastos médicos, complementarios o independientes de los servicios de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social, siempre que el beneficiario sea el propio contribuyente, su cónyuge o la persona con quien vive en concubinato, o sus ascendientes o descendientes, en línea recta.
El artículo 268 del RLISR considera deducibles las primas pagadas por los seguros de salud, siempre que se trate de seguros cuya parte preventiva cubra únicamente los pagos y gastos relativos al artículo 151, fracc. I de LISR.
VII. Los gastos destinados a la transportación escolar conforme a lo siguiente:
Que corresponda a descendientes en línea recta cuando ésta sea obligatoria en los términos de las disposiciones jurídicas del área donde la escuela se encuentre ubicada o cuando para todos los alumnos se incluya dicho gasto en la colegiatura.
Se deberá separar en el comprobante el monto que corresponda por concepto de transportación escolar.
El contribuyente efectúe el pago del mismo, con cheque nominativo, transferencia electrónica.
El artículo 269 de RLISR menciona que se entenderá que se cumple con el requisito establecido en dicha fracción, cuando la escuela de que se trate obligue a todos sus alumnos a pagar el servicio de transporte escolar. Las escuelas que estén en este supuesto deberán comprobar que destinaron el ingreso correspondiente a la prestación del servicio de transporte.
VIII. Los pagos efectuados por concepto del impuesto local sobre ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.
El decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, en sus artículos 1.8, 1.9 y 1.10 señala que los pagos por servicios de enseñanza correspondientes a los tipos de educación básico y medio superior a que se refiere la Ley General de Educación, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o sus descendientes en línea recta, siempre que el cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente de que se trate no perciba durante el año de calendario ingreso en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular una UMA elevado al año y se cumpla con lo siguiente:
I. Que los pagos se realicen a instituciones educativas privadas que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación.
II. Que los pagos sean para cubrir únicamente los servicios correspondientes a la enseñanza del alumno, de acuerdo con los programas y planes de estudio que en los términos de la Ley General de Educación se hubiera autorizado para el nivel educativo de que se trate.
Las instituciones educativas deberán separar en el comprobante fiscal digital el monto que corresponda por concepto de enseñanza del alumno. No será aplicable el estímulo cuando las personas mencionadas reciban becas o cualquier otro apoyo económico público o privado para pagar los servicios de enseñanza, hasta por el monto que cubran dichas becas o apoyos.
El pago de la colegiatura deberá realizarse mediante cheque nominativo, transferencia electrónica a nombre del contribuyente o mediante tarjeta de crédito, debito o de servicios. se deberá comprobar, mediante documentación que reúna requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones educativas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, el estímulo únicamente será aplicable por la diferencia no recuperada.
Los montos máximos para deducir las colegiaturas, por cada una de las personas a que se hace referencia dicho estímulo, son:
Preescolar: $14,200
Primaria: $12,900
Secundaria: $19,900
Profesional técnico: $17,100
Bachillerato o su equivalente: $24,500
El monto total de las deducciones personales no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre cinco UMA elevados al año o del 15% del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo aquellos por lo que no se pague impuestos. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de:
Donativos
Aportaciones voluntarias a cuentas de retiro
Gastos médicos por incapacidad
Estímulo de colegiaturas.
Es importante conocer las deducciones personales que puede aplicar los contribuyentes personas físicas y los requisitos que se deben cumplir para hacerlos efectivos en la declaración de ISR del ejercicio, recordando que la información fiscal ya se encuentra pre-cardo en los formatos de declaraciones del portal del SAT.
El presente artículo informativo está sujeto a modificaciones que se generen por reformas de las leyes mencionadas y/o correcciones de interpretación.
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