Dentro de las facultades de las autoridades fiscales, se encuentra la posibilidad de revisar a los contribuyentes para efectos de verificar el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales, esto es, que hayan contribuido a través del entero de impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejores y/o derechos en tiempo y forma, y solo al amparo del ejercicio de dichas facultades pueden en su caso determinar las contribuciones omitidas, sin embargo, las mismas representan actos de molestia para los particulares que deben ser realizados en tiempos y formas específicos, de acuerdo con lo estipulado en el Código Fiscal de la Federación (CFF).
El fundamento legal sobre la extinción de las facultades de las autoridades fiscales, está basado en el artículo 67 del CFF, el cual refiere lo siguiente:
Artículo 67 (CFF): Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:
I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.
II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.
III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituido para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.
V. Concluya el mes en el cual el contribuyente deba realizar el ajuste previsto en el artículo 5o., fracción VI, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tratándose del acreditamiento o devolución del impuesto al valor agregado correspondiente a periodos preoperativos.
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.
En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26, fracciones III, X y XVII de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III, IV y IX del artículo 42 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.
Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de integradora, calcule el resultado fiscal integrado en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de integrada de dicha sociedad integradora.
El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este Código para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.
En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.
Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este Artículo.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este Artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.
Los plazos establecidos en este artículo no afectarán la implementación de los acuerdos alcanzados como resultado de los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte.
Uno de los puntos a destacar, del artículo anterior, es la fracción I, mencionando que, el plazo de la extinción de las facultades de las autoridades, empezara a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presenta la declaración del ejercicio, por ejemplo: Si la declaración del ejercicio 2020 se presenta a más tardar el 31 de marzo del 2021 y suponemos en el ejemplo que se presenta la declaración en dicho día, entonces, el plazo se computara a partir del 1 de abril del 2021. Si se presenta declaración complementaria, el plazo se computara a partir del siguiente día posterior a la presentación de la declaración complementaria.
El mismo artículo indica que el plazo se puede extender hasta diez años cuando el contribuyente:
No haya presentado su solicitud en el RFC.
No lleve contabilidad o no la conserve durante un plazo de cinco años.
No presente alguna declaración del ejercicio, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas.
Cuando el contribuyente, de manera espontánea, presente declaraciones omitidas y no sean requeridas por las autoridades fiscales, el plazo será de cinco años, siempre y cuando, la suma de plazo de los cinco años, más el tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, no exceda de diez años. Ejemplo:
Un contribuyente debió haber presentado su declaración del ejercicio 2016, en marzo 2017 y la presenta, de manera espontánea, en marzo del 2020. Considerando éste primer dato, de marzo 2017 a marzo 2020, son cuatro años computados, sin embargo, no se cumplió con la obligación a tiempo y por tal motivo, considerando esto y conforme al segundo párrafo del citado artículo, la extinción de las facultades de las autoridades será en un plazo de diez años. Ahora bien, en éste ejemplo y continuando con en el mismo fundamento, el Código permite que el plazo sea de cinco años, porque la declaración se presentó de manera espontánea y por consiguiente, la suma de los cuatro años que van computados, más los cinco de plazo, generan un total de nueve años y por lo tanto, no exceden de diez años.
La extinción de las facultades de las autoridades puede ser suspendida y no interrumpida, de acuerdo con el propio artículo 67, párrafo cuarto del CFF, cuando:
Las autoridades apliquen las facultades de revisión de contabilidad, visitas domiciliarias, revisión de dictámenes y prácticas de revisiones electrónicas.
Se interponga algún recurso administrativo o juicio.
Las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente.
Cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
En los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.
En el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.
Cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de integrada de dicha sociedad integradora.
En los casos 3 y 4, antes mencionados, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente.
De modo que, si habían transcurrido 4 años a partir del supuesto respectivo, pero acontece una hipótesis de suspensión, el tiempo sucedido de 4 años quedará detenido hasta que el motivo de suspensión cese sus efectos, y con posterioridad a ello, se seguirá computando el término de caducidad.
No obstante a lo anterior, el antepenúltimo párrafo, del artículo 67 del CFF establece que, aún y cuando se hubiere suspendido el plazo de caducidad, el mismo no podrá exceder de diez años, o bien, de seis años con seis meses o de siete años, tratándose de visitas domiciliarias o revisión de gabinete, respectivamente. Ejemplo:
Un contribuyente presenta su declaración del ejercicio 2016, en marzo 2017 y el SAT le realiza una visita domiciliaria en marzo del 2020. Considerando éste primer dato, de marzo 2017 a marzo 2020, son cuatro años computados, sin embargo, el SAT hizo uso de su facultad de comprobación con una visita domiciliaria y por tal motivo, considerando el cuarto y séptimo párrafo del citado artículo, se aplica la suma de los cuatro años que van computados, más los cinco de plazo, generando un total de nueve años y por lo tanto, excede de siete años con seis meses.
Acorde a lo anterior, es importante tener en cuenta esta limitante y hacer un cómputo correcto para verificar si operó la caducidad, ya que, atiende a un sentido común de tratar de evitar la arbitrariedad de la actuación de las autoridades fiscales tomando en cuenta que su prerrogativa de determinación de contribuciones se suspende por diversas circunstancias, lo que representa un beneficio para ellas, pero una desventaja para los contribuyentes.
El presente artículo informativo está sujeto a modificaciones que se generen por reformas de las leyes mencionadas y/o correcciones de interpretación.
Comments